Ciclos de Formación en Gestión Cultural -9 de 11-

LA SEMANA SANTA EN GUATEMALA, CENTROAMÉRICA.
marzo 24, 2017
Regina Wagner Henn impartirá conferencia en la AGHG
marzo 27, 2017

Texto preparado por
Prof. M.A. Martín Fernández Ordóñez
Taller de formación en Gestión Cultural
24 de marzo de 2017

II) Patrimonio cultural intangible: Es el constituido por instituciones, tradiciones y costumbres tales como: la tradición oral, musical, medicinal, culinaria, artesanal, religiosa, de danza y teatro.

Quedan afectos a la presente ley los bienes culturales del patrimonio tangible que tengan más de cincuenta años de antigüedad, a partir del momento de su construcción o creación y que representen un valor histórico o artístico, pudiendo incluirse aquellos que no tengan ese número de años, pero que sean de interés relevante para el arte, la historia, la ciencia, la arquitectura, la cultura en general y contribuyan al fortalecimiento de la identidad de los guatemaltecos.

Artículo 11. Exportación. Se prohíbe la exportación definitiva de los bienes culturales. Sin embargo, podrá autorizarse su exportación temporal hasta por el plazo máximo de tres años en los siguientes casos: a) Cuando vayan a ser exhibidos fuera del territorio nacional. b) Cuando sean objeto de una investigación científica o conservación y restauración debidamente supervisada por la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural.

Artículo 13. Patrimonio documental. El Patrimonio documental a que se refiere el artículo tres de esta ley estará protegido  y conservado, según sea el caso, por el Archivo General de Centroamérica, por las autoridades de la administración pública, judiciales, eclesiásticas, municipales y por particulares, quienes serán responsables de su guarda y conservación.

Registro de Bienes Culturales

Artículo 23. Registro de bienes culturales. El Registro de Bienes Culturales es una institución pública, adscrita a la Dirección del Patrimonio Cultural y Natural. Tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los hechos, actos y contratos, relativos a la propiedad y posesión de bienes culturales referidos en el capítulo primero de esta ley.

Artículo 24. Título de bienes. Toda persona natural o jurídica, propietaria o poseedora por cualquier título, de bienes que constituyan el patrimonio cultural de la Nación, está obligada a inscribirlos en el registro respectivo, dentro del plazo de cuatro años a partir de la fecha en que entre en vigor el Reglamento del Registro de Bienes Culturales.

En caso de bienes muebles, el derecho de propiedad o posesión podrá acreditarse mediante declaración jurada, que contenga los datos necesarios para identificar los bienes y clasificarlos, acompañado por lo menos de una fotografía a color de éstos.

Exenciones e incentivos fiscales

Artículo 29. Montos de donaciones e inversiones. Se consideran gastos deducibles para los efectos del Impuesto Sobre la Renta, los montos de las donaciones o inversiones destinadas a los fines de esta ley. También serán deducibles las mejoras que el propietario, poseedor o titulares de derechos reales realicen sobre el inmueble declarado como patrimonio cultural de la Nación, siempre que hayan sido autorizados previamente y cuantificados los montos por el Instituto de Antropología e Historia de Guatemala.

Artículo 32. Prohibiciones. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, hacer trabajos de exploración, excavación terrestre o subacuática y de restauración en lugares o zonas paleontológicas, arqueológicas y extraer de ellas cualquier objeto que contenga, salvo los previamente autorizados por la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural. Cualquier material u objeto que se extraiga será propiedad del Estado y deberá trasladarse al lugar que dicha Dirección designe como adecuado, salvo que por su naturaleza deban quedar en el lugar o sitio de su hallazgo, o por causa justificada, esa institución deje en custodia de persona particular o jurídica la posesión de dicho material u objeto, para lo cual se levantará el acta respectiva.

Sanciones, entre ellas:

Artículo 43. Violación a las medidas de protección de bienes culturales.

Artículo 44. Depredación de bienes culturales.

Artículo 45. Exportación ilícita de bienes culturales. El que ilícitamente exporte un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, será sancionado con una pena privativa de libertad de seis a quince años, más una multa equivalente al doble del valor del bien cultural, el cual será decomisado. El valor monetario del bien cultural, será determinado por la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural.

Artículo 46. Investigaciones o excavaciones ilícitas.

Artículo 47. Colocación ilícita de rótulos.

Artículo 48. Responsabilidad de funcionarios en el patrimonio cultural.

Artículo 49. Demolición ilícita.

Artículo 50. Incumplimiento de las condiciones de retorno. Disposiciones finales

Artículo 64. Exención de impuestos. Los bienes culturales a que se refiera esta ley que ingresen al país, no estarán sujetos al pago de impuestos, tasas aduanales ni consulares, siempre que hayan sido autorizados por el Ministerio de Cultura y Deportes. Los mismos se inscribirán en el inventario nacional en caso que su permanencia sea definitiva y no violen disposiciones legales del país de procedencia o de origen.

 

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