Texto preparado por
Prof. M.A. Martín Fernández Ordóñez
Taller de formación en Gestión Cultural
28 de marzo de 2017
Discusión: Observaciones sobre la legislación guatemalteca en relación al Patrimonio Cultural. Existe abundante y variada legislación cultural en Guatemala pero se encuentra demasiado dispersa. Existe un desconocimiento generalizado sobre estas leyes lo cual genera cierto tipo de impunidad. Existe poca promoción y difusión entre la sociedad guatemalteca por parte del Ministerio de Cultura y Deportes quien es el responsable.
Actual Legislación de Derecho de Autor y Derechos Conexos
La ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos está contenida en el Decreto 56-2000 del Congreso de la República. Esta ley se complementa con las convenciones internacionales que sobre la materia ha ratificado Guatemala.
Su conocimiento así como el de las Convenciones relativas a la materia, se hace necesario para cualquier persona, principalmente por las responsabilidades de orden personal que implican sus violaciones, por negligencia y desconocimiento, principalmente en lo que se refiere a cuestiones de propiedad intelectual, software, películas, videos, guiones, obras literarias, didácticas, etc.
El organismo internacional que se ocupa de la difusión del derecho de autor, de marca, patente, etcétera es la OMPI (Organización Mundial de Propiedad Intelectual), adscrita a las Naciones Unidas. Tiene su sede en Ginebra, Suiza.
Actual legislación de Derechos de Autor y Derechos Conexos
Decreto No. 33-98
Artículo 1. La presente ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto la protección de los derechos de los autores de obras literarias y artísticas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.
Artículo 2. En la materia que regula la presente ley, los nacionales de cualquier país gozan de los mismos derechos, que los guatemaltecos.
Las obras publicadas en el extranjero gozan de protección en el territorio nacional, de conformidad con los tratados y convenios internacionales aprobados y ratificados por Guatemala. En los mismos términos, se protegen las interpretaciones y ejecuciones, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión, cuyos titulares sean extranjeros no residentes en el país.
Artículo 3. (…) Las obras de arte creadas para fines industriales también estarán protegidas por esta ley en cuanto a su contenido artístico.
Artista intérprete o ejecutante: Todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones de folcklore.
Comunicación al público: Todo proceso necesario y conducente a que la obra (signos, las palabras, los sonidos o las imágenes) sea accesible al público constituye comunicación.
Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o fonograma, como resultado de un acto de producción.
Copia ilícita: La reproducción no autorizada por escrito por el titular del derecho, en ejemplares que imitan o no las características externas del ejemplar legítimo de una obra o fonograma.
Derecho de Autor: Sujeto:
Artículo 5. Autor es la persona física que realiza la creación intelectual. Solamente las personas naturales pueden ser autoras de una obra: sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público y las personas jurídicas pueden ser titulares de los derechos previstos en esta ley para los autores, en los casos mencionados en la misma.
Derecho de autor: Objeto
Artículo 15. Se consideran obras todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, siempre que constituyan una creación intelectual original. En particular (entre varias) las siguientes:
Las expresadas por escrito, mediante letras, signos o marcas convencionales, incluidos los programas de ordenador.
Las de bellas artes como los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías
Ministerio de Economía. Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, cuerdo Gubernativo No. 233-2003
Artículo 12. Condiciones de protección. Las obras protegidas por la ley son aquellas creaciones originales, susceptibles de ser divulgadas o reproducidas por cualquier medio.
La protección que otorga la Ley se concede a las obras desde el momento de su creación independientemente del mérito, destino o modo de expresión, pero para que proceda su inscripción y depósito se requiere que hayan sido fijadas en un soporte material.
Artículo 13. Exclusiones. No son objeto de protección por derecho de autor, entre otras:
Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo;
El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras;
Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;
Las letras, los dígitos o los colores aislados;
Los nombres y títulos o frases aislados;
Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como instructivos;